Debemos tomar en cuenta que para la apertura los testamentos tienen la misma eficacia legal, pero hay testamentos que no pueden ejecutarse después de fallecido el testador si el testamento de este no llena los requisitos que la ley nos exige y el testamento cerrado no es la excepción, ya que para que pueda ejecutarse el testamento cerrado se exige que se incorpore en un protocolo (registro notarial) y para llegar a ello el testamento debe abrirse y publicarse. Este trámite que se le denomina apertura y protocolización, tiene por finalidad otorgar al testamento el carácter de de auténtico, por convertirlo en instrumento público, pues el testamento antes de ser protocolizado es un documento privado, y es a través de la protocolización que vale como instrumento público, la apertura y publicación del testamento cerrado es un trámite judicial, de jurisdicción voluntaria, que es además una medida conservatoria que no prejuzga sobre la validez del testamento .
La regla general es que el testamento debe abrirse y publicarse en el ultimo domicilio del testador, y en el tiempo fijado por este, si señaló alguno, y debe de presentarse ante el juez competente (materia civil) que es del ultimo domicilio del causante.
La apertura del testamento podrá pedirse por cualquier persona y esta debe presentarse ante el juez de primera instancia competente, con los documentos que acredite la muerte del testador que seria por medio de la partida de defunción del testador, esta persona que pide la apertura y publicación del testamento cerrado debe presentar la cubierta respectiva si esta se encuentra en su poder y si no la tiene debe indicar en la solicitud la persona en cuyo poder se encuentra. (De ahí que el juez debe solicitar el testamento a aquel que lo tenga, en caso que no pueda obtener la cubierta por haberse extraviado o por negarse el que la tiene a presentarla o por ignorarse en poder de quien se encuentra, el juez de conformidad al art. 42 de la ley del notariado pude solicitar a la Corte Suprema de Justicia el otro sobre). Luego de esto el juez tiene la obligación de reunir al notario o funcionario que autorizó el testamento y a los testigos, el juez les mostrará sus firmas y la del testador, el pliego (cubierta legalizada) y sus cerraduras.
Para recibirles la declaración jurada, y luego para abrir, leer y publicar a su presencia el testamento conforme a lo dispuesto en el Art. 871 Pr.C Donde nos establece lo siguiente: “Reunidos los testigos y el notario o funcionario se les mostrará sus firmas y la del testador, el pliego y cerraduras, y en seguida se les recibirá declaración jurada a cada uno de ellos separadamente y se les preguntará:
1º si tienen interés alguno en el testamento;
2º si es suya la firma;
3º si reconocen al testador;
4º si todos los testigos y el funcionario o notario se hallaban reunidos y presentes al acto en que el testador dijo que aquel pliego contenía su testamento, entregándolo, y quienes eran dichos testigos y funcionario o notario;
5º si todos vieron, oyeron y conocieron al testador;
6º si estaba en su juicio y libertad cuando el otorgamiento;
7º si en su concepto el pliego está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega”.
Luego de eso se observa si el testamento fue otorgado con las solemnidades que la ley señala, se manda abrir el sobre, leer y publicar pero todo esto pasara dentro de la audiencia que se halla señalado aquí el juez leerá el testamento mentalmente y esto es porque en un dado caso el testador indicara el tiempo en que el testamento deba abrirse, el juez verá si la fecha que señaló el testador ya se llegó a la hora que ya se ha abierto, aunque a esto se le hace la critica que la ley no faculta al testador para que señale tiempo para abrirse su testamento, por lo tanto esta disposición no tiene aplicación que es la que se encuentra regulada en la parte final del art. 867 Pr. Parece ser que antes si existían disposiciones adjetivas que regulaban el caso en que el testador señalaba un plazo para la apertura y publicación del testamento y por lo tanto era permitido hacerlo. También la critica porque en dado caso si el juez se encontrara ante tal situación el juez no sabrá que hacer pues la ley tampoco le da una solución clara en caso de encontrarse en esta situación.
El juez debe publicar el testamento, esta publicación consiste en leerlo en voz alta para que los que encuentren presentes sepan de su contenido. Ahora bien en la antigüedad, publicación fue usada en el antiguo derecho francés, ellos entendían que el testamento puede ser considerado, después de la apertura, como público y puede entenderse de su contenido toda persona interesada. Similar a los romanos que entendían por publicación del testamento cerrado a la publicación de la lectura que se hacía del testamento en presencia de los testigos que comparecían a la apertura del mismo, caso similar se maneja hoy en día en nuestra legislación. Aunque quizás en realidad después de publicado pierde su carácter de secreto, que es de la esencia de dicha forma testamentaria.
En el caso del testamento de un extranjero el juez debe nombrar dos traductores para que ellos lo viertan al idioma castellano en presencia de un secretario y de los testigos instrumentales.
Nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 17 ley del ejercicio notarial de la jurisdicción voluntaria y otras diligencias) le concede la facultad al notario para que pueda practicar las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado siempre y cuando no fuera el mismo notario que autorice las cubiertas del testamento.